LA INTERPELACION JUDICIAL
Es el derecho que asiste a determinada persona para exigir que el llamado a una herencia se manifieste acerca de su voluntad de aceptar o renunciar la herencia.
Un derecho que tiene su base en un principio de seguridad jurídica y, quizás también, en los propios intereses hereditarios que no pueden permanecer largo tiempo en el aire.
Las disposiciones del art. 1023 del código civil dicen:
I cualquier persona interesada puede pedir al juez, transcurrido nueve días del fallecimiento del de cuius que fije un plazo razonable, el cual no podía exceder a un mes, para que en ese término el heredero declare si acepta o renuncia la herencia.
II En ese plazo el heredero debe declarar que acepta la herencia en forma pura y simple, o que renuncia a ella, o que se acoge a los plazos y procedimientos para la aceptación con beneficio de inventario optando por una de las alternativas señaladas en el artículo 1033, siempre y cuando al momento de optar no hubiera prescrito su derecho conforme al artículo 1032.
III Vencido el plazo de un mes sin que el heredero haga la declaración se tendrá por aceptada la herencia en forma pura y simple.
SU NATURALEZA
En estos se establece el derecho de cualquier interesado para exigir al heredero, judicialmente, que se defina por la aceptación o la renuncia de una herencia a la que este es llamado. Esa acción, en el derecho del código, solo puede iniciarse transcurridos nueve días después de la muerte del causante; e instada la acción, deberá el juez señalar (al heredero) un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no lo hace, se tendrá la herencia por aceptada en forma pura y simple. El derecho que un tercero interesado tiene en exigir el llamado a una sucesión hereditaria para que, en breve plazo, se manifieste acerca de la aceptación o renuncia de la misma, y la posibilidad de, ante el silencio, determinar legalmente una aceptación forzosa de dicha herencia. Constituyéndose en una de las excepciones al principio de voluntariedad que el código civil proclama en esta materia.
Una diferencia importante que se da en la doctrina, en el que se da al silencio del sucesor llamado un efecto contrario: es decir la renuncia hereditaria. Según estos autores es una solución puramente enraizada en la tradición romanista, frente al criterio de nuestro código, de corte germanista, que presume el silencio del llamado a la sucesión como la aceptación pura y simple.
En realidad, se trata de dos diferentes soluciones, cada una de las cuales tiene su argumentación sustentadora: la aceptación forzosa parte de la presunción legal de que toda herencia es, en principio, beneficiosa y, además, es una aplicación específica de la doctrina general del silencio como manifestación de voluntad en los negocios jurídicos; la renuncia forzosa puede interpretarse como una suerte de sanción al sucesor hereditario que descuida, negligentemente, manifestarse acerca del beneficio sucesorio que el causante le ha deferido.
En cualquier caso, creemos que se trata de una cuestión de mera política legislativa.
DE LA ACCION DE LA INTERPELACION JUDICIAL
En la concreta interpelación de este articulo 1023 del código civil, conviene analizar algunos aspectos de interés:
- En primer lugar, el hecho de que el código civil atribuya esa acción judicial a cualquier persona interesada, se recuerda que, en sentido técnico jurídico, cualquier persona podría ser un tercero ajeno por completo a la relación jurídica nacida de la sucesión; por tanto, no lo serían los propios herederos, los legatarios ni, probablemente, los albaceas. Para salvar lo que se considera inaceptable, hay que afirmar que no constituye un dechado de técnica jurídica el código civil en relación al derecho de sucesiones, en algunas ocasiones en que se refiere a un tercero interesado y propugna una interpretación extensiva y flexible del art. 1023 del código civil en el sentido de considerar cualquier persona a estos efectos, a cualquier interesado en la sucesión, por tanto, los mismos herederos, los legatarios, los sustitutos hereditarios, los acreedores del causante, cualquier acreedor del propio llamado, incluso pueden entenderse legitimados ex artículo 1023, cuantos en general puedan alegar y justificar un interés legítimo en que se llegue a la determinación de la persona que haya de asumir las titularidades del difunto.
- Desde nuestro punto de vista, la legislación boliviana ha estado acertada al traducir la expresión del código por la más concreta de las personas interesadas en la sucesión, incluso los acreedores de la herencia o del llamado.
Esta interpelación solo pude ser judicial, no teniendo ningún valor el requerimiento que, por ejemplo, se hiciese vía carta notarial. Y concreta al respecto considerando que el procedimiento a seguir no precisa, en principio, la existencia de contienda, pudiendo el juez acudir a la mera interrogación judicial , en vía de jurisdicción voluntaria, incluso, podría bastar con un acto de conciliación ante la autoridad judicial, aunque no le siguiera un juicio propiamente tal.
PLAZO
El plazo a partir del cual, según el artículo citado, puede el interesado interpelar judicialmente en nueve días, pero, a nuestro juicio, excesivamente corto. La experiencia en nuestro procedimiento demuestra que el periodo de tiempo en el que una familia se repone de un fallecimiento allegado (especialmente, si el mismo se ha producido de forma trágica, repentinamente) es muy superior a esos nueve días.
La norma citada, determina que el juez ante quien se efectué la interpelación señalara un plazo al llamado a la herencia, que no podrá exceder de treinta días ¿continuos o hábiles? Se puede decir continuos, para que manifiesta si acepta o renuncia la herencia, o aceptar acogiéndose a los plazos y procedimientos de la aceptación bajo el beneficio de inventario se tendrá la herencia por aceptada de forma pura y simple.
Ese plazo a señalar por el juez es máximo; cabe que determine uno menor, si asi lo estima conveniente, atendidas las circunstancias del caso. Puede que, también atendidas las circunstancias propias el caso, el juez podría prorrogar dicho plazo, pues, en definitiva, se trata de un plazo procesal. El plazo fijado por el juez se computara desde el día siguiente al que el interesado reciba la intimación.